{"id":129,"date":"2017-08-14T19:57:28","date_gmt":"2017-08-14T19:57:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/?p=129"},"modified":"2017-09-22T04:37:28","modified_gmt":"2017-09-22T04:37:28","slug":"ley-13512-ley-propiedad-horizontal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/ley\/ley-13512-ley-propiedad-horizontal\/","title":{"rendered":"Ley 13512: Ley de Propiedad Horizontal"},"content":{"rendered":"<p>La Ley 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) se sanciona el 30 de Septiembre de 1948 y es incorporada al C\u00f3digo Civil. Con la reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial, mediante la Ley 26994, esta es derogada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-medium wp-image-130\" src=\"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Ley-Propiedad-Horizontal-300x300.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Ley-Propiedad-Horizontal-300x300.jpg 300w, https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Ley-Propiedad-Horizontal-150x150.jpg 150w, https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2017\/08\/Ley-Propiedad-Horizontal.jpg 720w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>A continuaci\u00f3n incluimos la informaci\u00f3n de la Ley que como anteriormente mencionamos no se encuentra vigente:<\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\">LEY 13512<\/h2>\n<p><b>Bs. As. 13\/10\/1948<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><b>B.O.: 18\/10\/1948<\/b><\/p>\n<h3><b>Art. 1\u00b0 &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por un pasaje com\u00fan podr\u00e1n pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a m\u00e1s de una persona.<\/p>\n<h3><b>Art. 2\u00b0 &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Cada propietario ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso com\u00fan del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha raz\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, p\u00f3rticos, galer\u00edas y vest\u00edbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;<\/p>\n<p>b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacci\u00f3n, agua caliente o fr\u00eda, refrigeraci\u00f3n, etc.;<\/p>\n<p>c) Los locales para alojamiento del portero y porter\u00eda;<\/p>\n<p>d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;<\/p>\n<p>e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio com\u00fan.<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n no tiene car\u00e1cter taxativo.<\/p>\n<p>Los s\u00f3tanos y azoteas revestir\u00e1n el car\u00e1cter de comunes, salvo convenci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<h3><b>Art. 3\u00b0-<\/b><\/h3>\n<p>Cada propietario podr\u00e1 usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el leg\u00edtimo derecho de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, ser\u00e1 proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijar\u00e1 por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribuci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entender\u00e1n comprendidos esos derechos, y no podr\u00e1n efectuarse estos actos con relaci\u00f3n a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.<\/p>\n<h3><b>Art. 4\u00b0-<\/b><\/h3>\n<p>Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los dem\u00e1s, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.<\/p>\n<h3><b>Art. 5\u00b0 &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Cada propietario atender\u00e1 los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de su propio piso o departamento estando prohibida toda innovaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.<\/p>\n<h3><b>Art. 6\u00b0-<\/b><\/h3>\n<p>Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:<\/p>\n<p>a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercader\u00edas peligrosas o perjudiciales para el edificio.<\/p>\n<h3><b>Art. 7\u00b0-<\/b><\/h3>\n<p>El propietario del \u00faltimo piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo le est\u00e1 prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, s\u00f3tanos, etc.<\/p>\n<p>Toda obra nueva que afecte el inmueble com\u00fan no puede realizarse sin la autorizaci\u00f3n de todos los propietarios.<\/p>\n<h3><b>Art. 8\u00b0-<\/b><\/h3>\n<p>Los propietarios tienen a su cargo en proporci\u00f3n al valor de sus pisos o departamentos, salvo convenci\u00f3n en contrario, las expensas de administraci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Est\u00e1n obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio com\u00fan y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resoluci\u00f3n de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas c\u00f3modo o de mayor renta.<\/p>\n<p>Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitect\u00f3nico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamaci\u00f3n formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el tr\u00e1mite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda no ser\u00e1 por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.<\/p>\n<p>Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposici\u00f3n de los dem\u00e1s, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren \u00fatiles. En su caso, podr\u00e1 ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.<\/p>\n<p>Ning\u00fan propietario podr\u00e1 liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.<\/p>\n<h3><b>Art. 9\u00b0 &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Al constituirse el consorcio de propietarios, deber\u00e1 acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n por acto de escritura p\u00fablica que se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podr\u00e1 modificarse por resoluci\u00f3n de los propietarios, mediante una mayor\u00eda no menor de dos tercios. Esta modificaci\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n consignarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:<\/p>\n<p>a) Designaci\u00f3n de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extra\u00f1o, que tendr\u00e1 facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento com\u00fan y proveer a la recaudaci\u00f3n y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podr\u00e1 elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;<\/p>\n<p>b) Determinar las bases de remuneraci\u00f3n del representante y la forma de su remoci\u00f3n; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura p\u00fablica;<\/p>\n<p>c) La forma y proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de los propietarios a los gastos o expensas comunes;<\/p>\n<p>d) La forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios en caso necesario, la persona que presidir\u00e1 la reuni\u00f3n, las mayor\u00edas necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no trat\u00e1ndose de los casos en que en esta ley se exige una mayor\u00eda especial.<\/p>\n<h3><b>Art. 10. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, ser\u00e1n resueltos, previa deliberaci\u00f3n de los propietarios, por mayor\u00eda de votos. Estos se computar\u00e1n; en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumir\u00e1 que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificar\u00e1 la representaci\u00f3n. Cuando no fuere posible lograr la reuni\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria de propietarios, se solicitar\u00e1 al juez que convoque a la reuni\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo en presencia suya y quedar\u00e1 autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deber\u00e1 resolver en forma sumar\u00edsima, sin mas procedimiento que una audiencia y deber\u00e1 citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.<\/p>\n<h3><b>Art. 11.<\/b>\u00a0&#8211;<\/h3>\n<p>El representante de los propietarios actuar\u00e1 en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.<br \/>\nEsta, adem\u00e1s, obligado a asegurar el edificio contra incendio.<\/p>\n<h3><b>Art. 12. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>En caso de destrucci\u00f3n total o parcial de m\u00e1s de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayor\u00eda no lo resolviera as\u00ed, podr\u00e1 recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucci\u00f3n fuere menor, la mayor\u00eda puede obligar a la minor\u00eda a contribuir a la reconstrucci\u00f3n, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minor\u00eda, a adquirir la parte de esta, seg\u00fan valuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<h3><b>Art. 13. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrar\u00e1n a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicar\u00e1n las valuaciones en forma individual, comput\u00e1ndose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.<\/p>\n<h3><b>Art. 14.-<\/b><\/h3>\n<p>No podr\u00e1 hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podr\u00e1 hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.<\/p>\n<h3><b>Art. 15.-<\/b><\/h3>\n<p>En caso de violaci\u00f3n por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6\u00b0, el representante o los propietarios afectados formularan la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumar\u00edsino la transgresi\u00f3n, se impondr\u00e1 al culpable pena de arresto hasta veinte d\u00edas o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.<\/p>\n<p>El juez adoptar\u00e1 adem\u00e1s las disposiciones necesarias para que cese la infracci\u00f3n, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza p\u00fablica si fuera menester.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese, un ocupante no propietario, podr\u00e1 ser desalojado en caso de reincidencia. La acci\u00f3n respectiva podr\u00e1 ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estas penas no obstar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: por art. 1\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=24647\" rel=\"nofollow\">Resolucion N\u00b0 497\/1991<\/a> de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02\/05\/1991, se actualiza el monto establecido en el presente art\u00edculo en\u00a0<\/i>\u20b3\u00a0<i>302.558,03.<\/i>\u00a0Vigencia:\u00a0<i>Los montos reajustados regir\u00e1n a partir de la publicaci\u00f3n de la presente en el Bolet\u00edn Oficial.\u00a0<b>Actualizaciones anteriores<\/b>:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=22343\" rel=\"nofollow\">Resoluci\u00f3n 1441\/1990<\/a>\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 21\/11\/1990;\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=22508\" rel=\"nofollow\">Resoluci\u00f3n 1663\/1990<\/a>\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 02\/01\/1991;\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=20281\" rel=\"nofollow\">Resoluci\u00f3n 6\/1991<\/a>\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 08\/02\/1991;\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=23162\" rel=\"nofollow\">Resoluci\u00f3n 93\/1991<\/a>\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 28\/02\/1991;\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=23822\" rel=\"nofollow\">Resoluci\u00f3n 243\/1991<\/a>\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26\/03\/1991).<\/i><\/p>\n<h3><b>Art. 16.-<\/b><\/h3>\n<p>En caso de vetustez del edificio, la mayor\u00eda que represente m\u00e1s de la mitad del valor podr\u00e1 resolver la demolici\u00f3n y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucci\u00f3n, la minor\u00eda no podr\u00e1 ser obligada a contribuir a ella, pero la mayor\u00eda podr\u00e1 adquirir la parte de los disconformes, seg\u00fan valuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<h3><b>Art. 17. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>La obligaci\u00f3n que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensi\u00f3n del art. 3266 del C\u00f3digo civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisici\u00f3n; y el cr\u00e9dito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<h3><b>Art. 18. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>A los efectos de la presente ley, quedan derogados los arts. 2617, 2685 \u00abin fine\u00bb y 2693 del C\u00f3digo civil, as\u00ed como toda otra disposici\u00f3n que se oponga a lo estatuido en esta ley.<\/p>\n<h3><b>Art. 19.-<\/b><\/h3>\n<p>El Poder Ejecutivo reglamentar\u00e1 esta ley estableciendo los requisitos de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los t\u00edtulos a que la misma se refiere, forma de identificaci\u00f3n de los pisos o departamentos, planos que ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar, etc.<\/p>\n<h3><b>Art. 20. &#8211;<\/b><\/h3>\n<p>Comun\u00edquese, etc .<\/p>\n<p><b>Decreto 31815<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><b>Bs. As. 13\/10\/1948<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><b>B.O.: 18\/10\/1948<\/b><\/p>\n<p>Por cualquier consulta relacionada a la Ley 13512 o asuntos afines a la administraci\u00f3n de consorcios de Propiedad Horizontal no dude en consultarnos.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/\">Administraciones FROMO<\/a>, somos l\u00edderes en gesti\u00f3n de edificios y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/servicios-juridicos\">resoluci\u00f3n de conflictos\u00a0en Propiedad Horizontal<\/a>.<\/p>\n<h5>Nota realizada en base a informaci\u00f3n de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/\" rel=\"nofollow\">INFOLEG<\/a>\u00a0(Informaci\u00f3n legislativa y documental).<\/h5>\n<!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content -->","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley 13512 (Ley de Propiedad Horizontal) se sanciona el 30 de Septiembre de 1948 y es incorporada al C\u00f3digo Civil. Con la reforma del C\u00f3digo Civil y Comercial, mediante la Ley 26994, esta es derogada. &nbsp; &nbsp; A continuaci\u00f3n incluimos la informaci\u00f3n de la Ley que como anteriormente mencionamos no se encuentra vigente: LEY &#8230; <a title=\"Ley 13512: Ley de Propiedad Horizontal\" class=\"read-more\" href=\"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/ley\/ley-13512-ley-propiedad-horizontal\/\" aria-label=\"Leer m\u00e1s sobre Ley 13512: Ley de Propiedad Horizontal\">Leer m\u00e1s<\/a><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on wp_trim_excerpt --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on wp_trim_excerpt --><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"class_list":["post-129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-ley"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=129"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":174,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/129\/revisions\/174"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.administracionesfromo.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}