Las asambleas y las auto convocatorias: La realidad en los consorcios

Con anterioridad a la sanción de la Ley 26994 (Código Civil y Comercial de la Nación), en adelante C.C. Y C. y durante la vigencia de la hoy ya derogada Ley de Propiedad Horizontal del año 1948 (Ley 13.512), la posibilidad de las auto convocatorias no resultaba tarea tan sencilla.

Con relación a las asambleas podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que no son pocas las veces que los administradores de consorcios por diversas cuestiones, son reticentes a convocarlas.

Por suerte hoy el C.C..y C. por nombrar uno de sus artículos en el capítulo de la Propiedad Horizontal  (Art. 2059)  dice que:  “La asamblea puede auto convocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la auto convocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de 2/3 de la totalidad de los propietarios”.

Entre otras cuestiones resulta novedoso que la auto convocatoria no requiere citación previa a la reunión, es decir que dado el supuesto que  el administrador no la convoca, ni tampoco el Consejo de Propietarios convoca a Asamblea,  los propietarios “vecinos”,  pueden hacerlo sin ningún problema respetando ciertas pautas. Es decir para ser gráficos,  podrían juntarse en el pasillo del edificio y decidir convocar una asamblea y todo eso sin citación previa.

Mayoría requerida para realizar una auto convocatoria en un edificio

Sin bien para realizar una auto convocatoria y decidir el temario a tratar se requiere una mayoría calificada esto es 2/3 de la totalidad de los propietarios, no se debe confundir esta situación con otra muy distinta que es  la toma de decisiones sobre ese temario tratado oportunamente. Vamos a dar dos ejemplos muy gráficos, por ejemplo si el temario a tratar son modificaciones estructurales que impliquen modificar el  reglamento se debe contar con la unanimidad de los propietarios para aprobar dicha cuestión, por lo tanto que tengamos los 2/3 mucho no nos servirá para este caso.

Otro ejemplo, si se decide hacer una reunión para echar a un administrador, ahí las mayorías podrían ser menores a los 2/3 y  si bien requisito para la reunión son los 2/3  para aprobar esa cuestión  tal vez con la mayoría absoluta ( es decir más de la mitad) sea ya suficiente.

Es claro que la intención del legislador fue cubrir ciertos vacíos que la ley anterior no protegía, pero también es claro que la actual redacción dejará ciertos caminos que con el tiempo deberemos ir corrigiendo para que estas buenas intenciones no queden solamente en un articulado el cual también muy difícil de llevar a cabo.

Por cualquier consulta relacionada a las asambleas y auto convocatorias u otras cuestiones afin a la administración de consorcios de Propiedad Horizontal no dude en consultarnos. Administraciones FROMO, somos la empresa de referencia en administración de edificios y resolución de problemas consorciales.

 

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Las asambleas y las auto convocatorias: La realidad en los consorcios
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Con anterioridad a la sanción de la Ley 26994 (Código Civil y Comercial de la Nación), en adelante C.C. Y C. y durante la vigencia de la hoy ya derogada Ley de Propiedad Horizontal del año 1948 (Ley 13.512), la posibilidad de las auto convocatorias no resultaba tarea tan sencilla.
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